Es un poco largo, pero vale la pena leerlo íntegramente.
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Ref. Queja nº 1209771
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Asunto: Falta de respuesta a un
escrito sobre contaminación lumínica.
Estimado Sr.:
Nos ponemos nuevamente en comunicación con Vd. para
informarle que, con esta misma fecha, hemos dirigido a la Administración
afectada en su expediente de queja la Resolución que transcribimos a continuación:
Acusamos recibo de su último
escrito, por el que nos informa de la queja promovida ante esta Institución por
D. Ángel Morales Rubio, en calidad de Presidente de la Coordinadora en
Defensa de los Bosques del Túria.
Como conoce, en su escrito
inicial de queja el interesado sustancialmente manifestaba que, habiendo
presentado en el mes de diciembre de 2011 un escrito ante esa Administración,
por el que se denunciaba la contaminación lumínica producida por la Residencia Manises
IVADIS, sita en el km. 6,5 de la carretera CV 370 de esa localidad, no había
recibido contestación a su escrito, a pesar del tiempo transcurrido desde
entonces.
Considerando que la queja reunía
los requisitos exigidos por la Ley
reguladora de esta Institución, la misma fue admitida a trámite. En este
sentido y con el objeto de contrastar el escrito de queja, solicitamos informe
al Excmo. Ayuntamiento de Manises.
En la comunicación remitida, la Administración nos
señalaba que “este Ayuntamiento no tiene competencia alguna en el mantenimiento
de las instalaciones de la residencia (…) a la que se refiere el interesado ya
que es de titularidad autonómica, no habiéndose instalado ni sustituido ninguna
luminaria. Asimismo, tampoco se encarga el Ayuntamiento del mantenimiento de
sus instalaciones, que se hallan
ubicadas fuera del casco urbano del municipio”.
En atención a lo anterior, se
señalaba que “por ello, no se ha iniciado ni se va a realizar ninguna actuación
salvo mandato expreso, al respecto, puesto que los Servicios Públicos como tal
no pueden intervenir en inmuebles de titularidad ajena, ni compeler sin ningún
tipo de prueba alguna que justifique la intervención pública (máxime cuando
dichas instalaciones se hallan a distancia aproximada de dos kilómetros de los
linde del parque natural), debiendo dirigirse el particular a la Conselleria de
Bienestar Social en concreto al IVADIS, a fin de aclarar este asunto”.
Recibido el informe, le dimos
traslado del mismo al promotor de la queja al objeto de que, si lo consideraba
oportuno, presentase escrito de alegaciones, como así hizo, ratificando
íntegramente su escrito inicial.
Llegados a este punto, y tras la
detenida lectura del escrito inicial de queja, del informe remitido por la Administración y de
las alegaciones presentadas por el ciudadano, procedemos a resolver la presente
queja con los datos obrantes en el expediente. A la vista de lo actuado,
procede realizar las siguientes consideraciones.
La contaminación lumínica
denunciada puede definirse como la contaminación provocada por la emisión de
flujo luminoso de fuentes artificiales nocturnas en intensidades, direcciones,
rangos espectrales u horarios innecesarios para la realización de las
actividades previstas en la zona en la que se instalan las luces; por ello, un
ineficiente y mal diseñado alumbrado exterior, la utilización de proyectores y
cañones láser, la inexistente regulación del horario de apagado de iluminaciones
publicitarias, monumentales u ornamentales, etc., generan este problema cada
vez más extendido.
La contaminación lumínica tiene
como manifestación más evidente el aumento del brillo del cielo nocturno, por
reflexión y difusión de la luz artificial en los gases y en las partículas del
aire, de forma que se altera su calidad y condiciones naturales hasta el punto
de hacer desaparecer estrellas y demás objetos celestes.
Es indudable que el alumbrado
exterior es un logro que hace posible desarrollar múltiples actividades en la
noche, pero es imprescindible iluminar de forma adecuada, evitando la emisión
de luz directa a la atmósfera y empleando la cantidad de luz estrictamente
necesaria allí donde necesitamos ver. Toda luz enviada lateralmente, hacia
arriba o hacia los espacios en donde no es necesaria no proporciona seguridad
ni visibilidad y es un despilfarro de energía y dinero.
Sobre este grave problema, hasta
el momento, existe escasa conciencia social, pese a que genera numerosas y
perjudiciales consecuencias como son el aumento del gasto energético y
económico, la intrusión lumínica, la inseguridad vial, el dificultar el tráfico
aéreo y marítimo, el daño a los ecosistemas nocturnos y la degradación del
cielo nocturno, patrimonio natural y cultural, con laconsiguiente pérdida de
percepción del Universo y los problemas causados a los observatorios
astronómicos.
Estos perjuicios no se limitan
al entorno del lugar donde se produce la contaminación -poblaciones, polígonos
industriales, áreas comerciales, carreteras, etc.-, sino que la luz se difunde
por la atmósfera y su efecto se deja sentir hasta centenares de kilómetros
desde su origen.
Aunque resulte un tanto extraño
decirlo, hay que considerar a esta novedosa forma de contaminación, cuyos
efectos son todavía muy poco estudiados, como perfectamente equiparable a la
emisión de humos hacia la atmósfera o al vertido de contaminantes en los ríos,
porque, en el fondo, consiste en la emisión de energía producida
artificialmente hacia un medio naturalmente oscuro. Tiene efectos comprobados
sobre la biodiversidad de la flora y la fauna nocturna que, dicho sea de paso,
es mucho más numerosa que la diurna y precisa de la oscuridad para sobrevivir y
mantenerse en equilibrio. La proyección de luz en el medio natural origina
fenómenos de deslumbramiento y desorientación en las aves, y una alteración de los
ciclos de ascenso y descenso del plancton marino, lo que afecta a la
alimentación de especies marinas que habitan en las cercanías de la costa.
También incide sobre los ciclos reproductivos de los insectos, algunos de los
cuales han de atravesar notables distancias para encontrarse y no pueden pasar
por las "barreras del luz" que forman los núcleos urbanos iluminados.
Se rompe, además, el equilibrio poblacional de las especies, porque algunas son
ciegas a ciertas longitudes de onda de luz y otras no, con lo cual las
depredadoras pueden prosperar, mientras se extinguen las depredadas.
Finalmente, la flora se ve afectada al disminuir los insectos que realizan la
polinización de ciertas plantas. Aunque es algo no estudiado todavía, resulta
palpable que esto podría afectar a la productividad de determinados cultivos.
En otro orden de cosas, la
emisión indiscriminada de luz hacia el cielo y su dispersión en la atmósfera
constituyen un evidente atentado contra el paisaje nocturno, al ocasionar la
desaparición progresiva de los astros. Algunos de ellos no tienen un brillo
puntual como las estrellas, sino que son extensos y difusos (las nebulosas y
las galaxias) y, por esta razón, son los primeros en resultar afectados. Su
visión depende del contraste existente entre su tenue luminosidad y la
oscuridad del fondo del cielo. Al dispersarse la luz, éste se torna gris y
estos objetos desaparecen. El ejemplo más notable de esta especie de
"asesinato celeste" lo constituye la desaparición total de la visión
del plano de la Vía Láctea ,
nuestra galaxia, desde los entornos urbanos.
En relación con esta cuestión, y
dado su carácter relativamente novedoso, es de hacer notar que no existe en la
actualidad un cuerpo legislativo desarrollado y asentado como si existe, por el
contrario, en relación con otras formas de contaminación atmosférica.
Puestos a analizar la incipiente
normativa elaborada sobre esta cuestión, debe partirse de lo señalado en la Ley 34/2007, de 15 de
noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, que en su artículo
3 f )
contiene una definición de lo que a los efectos de la misma debe entenderse por
contaminación lumínica, señalando que la misma es “el resplandor luminoso
nocturno o brillo producido por la difusión y reflexión de la luz en los gases,
aerosoles y partículas en suspensión en la atmósfera, que altera las
condiciones naturales de las horas nocturnas y dificultan las observaciones
astronómicas de los objetos celestes, debiendo distinguirse el brillo natural,
atribuible a la radiación de fuentes u objetos celestes y a la luminiscencia de
las capas altas de la atmósfera, del resplandor luminoso debido a las fuentes
de luz instaladas en el alumbrado exterior”.
En relación con dicho tipo de
contaminación, la citada norma legal señala en su disposición adicional cuarta
que “las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias,
promoverán la prevención y reducción de la contaminación lumínica, con la
finalidad de conseguir los siguientes objetivos:
a. Promover un uso eficiente del
alumbrado exterior, sin menoscabo de la seguridad que debe proporcionar a los
peatones, los vehículos y las propiedades.
b. Preservar al máximo posible
las condiciones naturales de las horas nocturnas en beneficio de la fauna, la
flora y los ecosistemas en general.
c. Prevenir, minimizar y
corregir los efectos de la contaminación lumínica en el cielo nocturno, y, en
particular en el entorno de los observatorios astronómicos que trabajan dentro
del espectro visible.
d. Reducir la intrusión lumínica
en zonas distintas a las que se pretende iluminar, principalmente en entornos
naturales e interior de edificios.
En el ámbito autonómico, son
asimismo ya numerosas las autonomías que, en ejercicio de sus competencias
legislativas en materia de protección del medio ambiente, han dictado normas
que contemplan de manera específica esta forma de contaminación y han
establecido medidas tendentes a su prevención. En este sentido, destacan la Ley 7/2007, de 9 de julio, de
Gestión Integrada de la
Calidad ambiental de Andalucía, la Ley 6/2006, de 9 de junio, de
prevención de la contaminación lumínica de Cantabria, la Ley 15/2010, de 10 de
diciembre, de Prevención de la contaminación lumínica y del fomento del ahorro
y eficiencia energéticos derivados de Instalaciones de Iluminación de Castilla
y León o la Ley
6/2001, de 31 de mayo, de Ordenación ambiental del alumbrado para la protección
del medio ambiente nocturno de Cataluña. Es de notar que, sin embargo, la Comunitat Valenciana
no ha procedido al desarrollo legislativo de dicha materia.
En relación con dicha
problemática, es preciso tener en cuenta asimismo que las entidades locales, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 25. 2 de la Ley de Bases de Régimen Local
(Ley 7/1985, de 2 de abril) “ejercerá, en todo caso, competencias, en los
términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las
siguientes materias:
(…)e. Protección del medio ambiente”.
En el marco otorgado por las
anteriores referencias, debemos entender que, en efecto, la existencia de focos
con cierta potencia situados en la fachada del edificio objeto del presente
expediente, puede resultar efectivamente molesta.
Aunque este efecto, contiene un componente
de carácter subjetivo, estimamos que efectuando los análisis técnicos
correspondientes puede ser en buena medida objetivado. Existen, en este
sentido, distintas normativas técnicas relacionadas con la iluminación de los
espacios públicos y privados, así como numerosos análisis e informes realizados
en relación con la problemática de la contaminación lumínica, por lo que
consideramos que es factible tratar de realizar una evaluación técnica de esta
naturaleza.
Por otra parte, es de hacer
notar que no sería atendible el argumento de que la instalación lleve
funcionando muchos años, y que en consecuencia no le resulten de aplicación
estas nuevas normativas o estándares, ya que las autorizaciones relativas a
establecimientos tienen por naturaleza un carácter reglamentario u operativo,
debiendo adaptarse progresivamente a los nuevos estándares que se vengan
estableciendo. Durante el funcionamiento de un establecimiento puede y debe
actualizarse su licencia ambiental así como, en su caso, ir imponiendo medidas
correctoras si su funcionamiento deviene molesto o deja de estar adaptado a las
exigencias normativas que vayan surgiendo, de acuerdo, lógicamente, con su
régimen transitorio. (art. 59 ley 2/2006 de 5 de mayo, de
prevención de la contaminación y
calidad ambiental).
Por todo cuanto antecede, y
atendiendo a las consideraciones expuestas en torno a la defensa y efectividad
de los derechos y libertades comprendidos en el título I de la Constitución y del
Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana , de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 29 de la
Ley 11/1988 de 26 de diciembre, de la Generalitat Valenciana ,
reguladora de esta Institución, estimamos oportuno RECOMENDAR
al Ayuntamiento de Manises que
efectúe una comprobación técnica de la citada instalación lumínica para
determinar, con criterios objetivos, si la misma se ajusta a las exigencias
actuales, pudiendo actuar mediante la imposición de medidas correctoras o
imponiendo orden urbanística de ejecución para mantenimiento de la instalación
en condiciones de seguridad.
Lo que se le comunica para que,
en el plazo máximo de un mes, nos informe si acepta las citadas
recomendaciones, sugerencias y recordatorios de deberes legales o, en su caso,
nos ponga de manifiesto las razones que estime para no aceptarlos, y ello, de
acuerdo con lo prevenido en el art. 29 de la Ley 11/1988.
Para su conocimiento, le hago
saber, igualmente, que, a partir del mes siguiente a la fecha en la que se ha
dictado la presente resolución, ésta se insertará en la página web de la Institución.”
Tan pronto como recibamos contestación a nuestra
recomendación se lo haremos saber.
Atentamente,
José Cholbi Diego
Síndic de Greuges de
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